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  • Foto del escritorEstudio Jurídico Calandra

UNA OBRA SOCIAL DEBERÁ AFILIAR A UN ADOLESCENTE CON DISCAPACIDAD A CARGO DE SU PROGENITOR AFÍN.

Una obra social fue obligada a incluir a un joven como familiar a cargo de la pareja de su madre fallecida.


Recientemente, salió un fallo del Juzgado de Familia de La Plata “M. F. F. E. F. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” en donde se prioriza no solo el interés superior de un adolescente con discapacidad intelectual sino también su derecho a la salud. En este fallo se obligó a la obra social demandada a que incluya a su progenitor afín (pareja de la madre) como familiar a cargo de un adolescente, por cuanto se hace responsable de los cuidados y atención del joven desde que inició la convivencia con su madre, hoy fallecida. Se requirió poder continuar asistiendo y cuidando al adolescente con quien convive, de acuerdo con lo prescripto en el art. 572 del CCivCom.


El fallo, suscripto por la jueza Karina Andrea Bigliardi puntualizó que “habida cuenta de la situación expuesta, no hacer lugar a lo solicitado colocaría a F. frente a la desprotección jurídica frente al fallecimiento de su mamá”.


El fundamento legal de este fallo fue es en primer lugar, la ley nacional 23.660, la cual establece que quedan incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los grupos familiares primarios de los afiliados enumerados en el art. 8 de ese cuerpo legal, aclarando que dicha extensión incluye -entre otros- a los hijos del cónyuge. Asimismo, la norma citada en su artículo 9, inc. b), agrega que quedan incluidos en calidad de beneficiarios “las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar”.


En segundo lugar se fundamentó con la Ley de Medicina Prepaga 26.682 en su art. 14, inc. b), que menciona como incluidos dentro de la cobertura del grupo familiar a “la persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según acreditación que determine la reglamentación”.


En tercer lugar y como fundamento principal se hace alusión a la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual reconoce que “el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad así como su derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a “alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él” (conf. art. 23).


De todo ello se desprende, que tanto el adolescente con discapacidad como su progenitor afín constituyen un grupo familiar que se ha ensamblado a raíz de la relación de pareja con la madre del joven que se mantiene hoy a partir de la vinculación de afecto que existe entre ambos y que ha llevado al peticionante a buscar el reconocimiento jurídico para poder continuar cuidando al adolescente sin obstáculos legales. Por lo dicho y considerando que la obra social al negar la afiliación del adolescente y al progenitor afín como familiar a cargo, generando un obstáculo al derecho humano a la salud y trato, se obligó a la demandada a afiliar al adolescente en la obra social de su progenitor afín.


Dra. Calandra Melina


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